Urdangarín y la Audiencia Nacional

9 01 2012

Hace unos días, empezaron a salir noticias sobre el caso «Palma Arena», más conocido como «caso Urdangarín«, y, parafraseando, venían a decir algo así como que la Audiencia Nacional no quería investigar a Iñaki Urdangarín porque consideraba que las cantidades defraudadas no tenían entidad suficiente. Tras escuchar los comentarios que eso suscitó en la calle (manos a la cabeza, tirones de pelo varios, «la justicia no es igual para todos aunque lo diga el Rey», etc., etc.), me pareció oportuno entrar a analizar esto un poco.

La historia fue la siguiente: el abogado de Jaume Matas (que no Urdangarín) entendió que era posible que la competencia para investigar todo esto fuera de los Juzgados Centrales de Instrucción (que son los que investigan cuando el competente para juzgar es la Audiencia Nacional) y no el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca. Todo esto es normal. Es decir, a veces, hay dudas sobre si es competente un órgano u otro y, como este asunto tiene bastante calado, pues era posible que fuese competente un órgano más «central».

Ahora bien, ¿en qué casos es competente la Audiencia Nacional? Tenemos que acudir al art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y leemos lo siguiente:

La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá:

    1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
      1. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
      2. Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
      3. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.
      4. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
      5. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.

En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.

4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.

 

En este caso, se creía que la Audiencia Nacional podía ser competente en base al 65.1.c o al 65.1.e. Así que eso es lo que se analiza en el Auto.

Empezando por el último, el 65.1.e, parece que no está acreditado que se produjera algún delito fuera del territorio nacional. Poco más podemos saber porque hay secreto.

En cuanto al 65.1.c, sería necesario que la defraudación fuese de tal entidad que afectase a la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional, o que afectase a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. Es decir, una cosa o la otra. ¿Cómo sabemos si tiene tanta entidad como para afectar a la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional? Viendo lo que ha dicho, en otras ocasiones, el Tribunal Supremo. Y, por lo que se dice en el propio Auto, aun en casos de cuantías elevadísimas, de hasta 21 millones de euros, no consideró que la entidad fuese suficiente como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.

Así que nos quedaría la otra opción: que afecte a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia (provincial). En este sentido, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 entiende que, aunque, efectivamente, los perjudicados se encuentran en el territorio de más de una audiencia , no son tantos como para hablar de una generalidad de personas. Hay que tener en cuenta que los criterios para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional se aplican de manera restrictiva y es lógico porque, si no fuese así, dado que sólo es una, se saturaría.

Por tanto, no hay que echarse las manos a la cabeza, ni tirarse de los pelos, ni dudar del Rey (el que no quiera). Esto no quiere decir que Iñaki Urdangarín no vaya a ser investigado, juzgado y, en su caso, castigado, sino, simplemente, que no es competente la Audiencia Nacional, sino que se seguirá la instrucción en Palma de Mallorca.

Aquí dejo el Auto para quien quiera leerlo (click en la imagen):





La denuncia al Rey Baltasar

6 01 2012

Tal día como hoy, no podíamos dedicar el post a algo que no tuviese que ver con los Reyes Magos. Así que aquí os dejo este divertidísimo Auto que, por otra parte es 100% real, aunque no lo parezca. De verdad recomiendo su lectura porque no se parece a leer ninguna otra resolución, lo prometo; os va a gustar hasta a los que no os guste leer sentencias. Resalto las partes que más me han gustado.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA
Alameda Sundheim, 28
Teléfono: 959013766/ 67. Fax: 959013770.
Procedimiento : DILIGS.PREVIAS 1861/2010. Negociado : ML
N.I.G.: 2104143P20100002996.
Ejecutoria:
De: Gloria
Contra: REY MAGO BALTASAR

A U T O

En Huelva a veintiseis de junio de dos mil diez.

HECHOS

UNICO.- En este Juzgado se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia repartida por el Juzgado Decano de esta ciudad, por LESIONES POR IMPRUDENCIA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Formulada denuncia contra el Rey Mago Baltasar, registrada así por el Decanato de esta ciudad y repartida a este Juzgado, entiende el instructor que, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, se hace necesario el análisis de una serie de cuestiones de naturaleza procesal para dar una respuesta debidamente motivada a la pretensión que se deduce.

SEGUNDO.- Es obligado comenzar por plantearse si, en los términos en que se formula la denuncia, este instructor estaría obligado a formular su abstención, conforme a lo prevenido en el art. 217 LOPJ, ante la posible concurrencia de la causas previstas en los ordinales 9º y 10º del art. 219 de la citada Ley . Y es que, sin poder ciertamente afirmar que exista una amistad íntima con la persona denunciada, reconoce el instructor que el Rey Mago Baltasar, con el concurso de los Reyes Melchor y Gaspar, le han venido ofreciendo anhelados presentes cada día 6 de enero desde que tiene uso de razón. No obstante poner de manifiesto lo anterior, el instructor considera oportuno no formular la abstención, dejando libertad a la parte para que, si lo estima oportuno, pueda recusar; y ello por considerar que, tal vez, la persona denunciada no sea en realidad el propio Rey Mago Baltasar, sino otra, pues alguna duda puede suscitar a este respecto la denuncia cuando, tras resaltar en letra de gran tamaño y negrita que se dirige la acción penal contra el Rey Mago Baltasar, indica que se refiere a la persona que representaba al mismo en la cabalgata del día 5 de enero.

TERCERO.- Esas dudas en torno a la persona denunciada deben llevar también a residenciar en la jurisdicción española, y en la competencia objetiva, funcional y territorial de este Juzgado, la instrucción de las presentes Diligencias. Y es que, si verdaderamente fuera el Rey Mago Baltasar la persona denunciada, podríamos encontrarnos ante uno de los supuestos de inmunidad de jurisdicción que, conforme al art. 21-3 de la LOPJ , impedirían la acción de los Tribunales españoles. Habría entonces de determinarse la nacionalidad de Su Majestad, pues siendo notorio que procede de Oriente, hace más de dos mil años que no se resuelve la polémica en torno a su verdadero país de origen. De este modo, sólo conociendo su nacionalidad, aplicandolas reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a qué jurisdicción y a qué órgano judicial, dentro de la misma, correspondería instruir.

CUARTO.- Resueltas las anteriores dudas procedimentales, hemos de entrar ahora en el contenido material de la denuncia. Básicamente, puede resumirse el hecho denunciado en que, en la cabalgata de Reyes de 2010, el Rey Mago Baltasar o, más probablemente, otra persona que se hacía pasar por él, arrojó los caramelos con un excesivo «ímpetu», por emplear términos de la propia denunciante, con tan mala suerte que uno de los contundentes dulces golpeó en su ojo, causándole una contusión ocular. De tal hecho, sin embargo, considera el instructor que difícilmente podrá predicarse una responsabilidad penal ni del Rey Mago Baltasar ni de nadie, por las razones que a continuación se dirán.

QUINTO.- El art. 5 del Código Penal señala que no hay pena sin dolo o imprudencia. Es evidente que, en determinados acontecimientos colectivos, la participación individual de cada uno supone el consentimiento o la aceptación de los riesgos, mayores o menores, que esa participación conlleva. Por poner un ejemplo muy de actualidad, si una persona participa en un partido de fútbol, asume el riesgo de que otro jugador, accidentalmente, le lesione (obviamente, las lesiones dolosas quedarían al margen); si un corredor hace la
carrera en las Fiestas de San Fermín, asume voluntariamente el riesgo, real y conocido, de que el toro le alcance. Esto es lo que, en términos jurídicos, se conoce como «riesgo permitido», excluyente de cualquier responsabilidad penal. Se trata de pequeños riesgos socialmente tolerados que, precisamente por ello, no se traducen en reproche penal en los escasos supuestos en los que el riesgo se materializa en un resultado no deseado.

SEXTO.- No es concebible, por lo menos para este instructor, una Cabalgata de los Reyes Magos sin que en la misma se arrojen caramelos a los espectadores desde cada una de las carrozas, del mismo modo que no puede concebirse una fiesta de carnaval sin disfraces. Podríamos decir que va de suyo. De este modo, siendo indiscutible el derecho de la denunciante a ser resarcida por sus lesiones, si efectivamente las sufrió y si concurren todos los requisitos legales, el ámbito propio para ello no será, en ningún caso, el del Derecho Penal, pues claramente nos encontraríamos ante un tema estricto de responsabilidad patrimonial de la administración, que es la que organiza la cabalgata y provee de caramelos y demás material tanto a SSMM los Reyes de Oriente como a los demás partícipes del desfile. En este sentido, y en un supuesto idéntico al que nos ocupa, puede invocarse el auto de 2 de junio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas , que confirma el previo sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción. Procede, por ello, incoar las oportunas Diligencias previas y sobreseer las mismas por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles en otra jurisdicción.

PARTE DISPOSITIVA

INCÓENSE DILIGENCIAS PREVIAS , dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta EL ARCHIVO de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a la perjudicado.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en plazo de tres días y, subsidiaria o directamente sin necesidad del anterior, recurso de apelación en plazo de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER PEREZ MINAYA, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA y su partido.- Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se registran las presentes diligencias con
el número 2940/10 en el Registro General, y con el número 1861/2010 en el Libro de Registro de
DILIGS.PREVIAS. Doy fe.